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LA TRANSEXUALIDAD NO ES TRASTORNO NI ENFERMEDAD, LA TRANSFOBIA SI.POR TODOS NUESTROS DERECHOS Y DIGNIDAD,Y POR LOS DE TODO EL COLECTIVO LGTB.

lunes, 3 de septiembre de 2007

Noticias-25.Juez falla a favor de Andres Rivera, profesor transexual



En Rancagua
JUEZ FALLA A FAVOR DE HOMBRE TRANSEXUAL --------------------------------------------------------------------------------



3 de septiembre, 2007 (OpusGay).- El Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, falló la semana anterior que la Universidad Regional de Rancagua discriminó al profesor transexual, Andrés Rivera, al impedirle el año pasado ejercer su oficio, pese a existir inicialmente un contrato que fue conocido en enero del 2006 por altos representantes de la casa de estudios

En el dictamen del pasado 27 de agosto el juez Ricardo Araya Pérez sostuvo que "todos los indicios del proceso, la prueba rendida, el principio de la realidad y la sana crítica, permiten concluir que efectivamente el acto discriminatorio denunciado existió".

El magistrado agregó que "no puedo dejar de consignar, que siendo los actos de discriminación de suyo repudiables, resulta más repudiante aún cuando este proviene de una comunidad académica que debe de modo riguroso y crítico, contribuir a la tutela y al desarrollo de la dignidad humana".

Siguiendo la argumentación del abogado Cristián Orellana, quien presentó la demanda laboral el 15 de mayo del 2006, el fallo precisó que la Universidad al negar la prestación de servicios de Rivera, violentó al artículo 2 del Código del Trabajo, que prohíbe los actos discriminatorios, así como los artículos 5 y 19 de la Constitución política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Rivera, quien es presidente de la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad (OTD), precisó que las principales pruebas que le permitieron un fallo favorable fueron las declaraciones de la ex Jefa de la carrera de Educación Parvularia, Beatriz Jaña, y de la ex vice rectora de la Universidad, Virginia Catalán.

Ellas "fueron los testigos claves que presentamos al Tribunal, pues corroboraron que efectivamente me habían contratado para dictar la asignatura en la Universidad de Rancagua para el primer semestre del 2006", sostuvo Rivera.

Agregó que "este fallo es de suma importancia en la lucha que hemos dado como Organización de Hombres Transexuales, para el reconocimiento, la sensibilización y culturización sobre la temática transexual y mi lucha como activista de derechos humanos, por la dignidad y el respeto que merecemos todas y todo, sin distinción".

1 comentario:

Anónimo dijo...

Texto completo de la sentencia dictada en Rancagua.

Rancagua, a veintisiete de agosto de dos mil siete.-
VISTO:
A fojas 8, doña MARIA GEORGINA RIVERA DUARTE, trabajador, domiciliado para estos efectos en calle Rubio N° 285, oficina N° 311, de esta ciudad, interpone demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de la UNIVERSIDAD DE RANCAGUA, representada legalmente por don CLAUDIO URTUBIA CORNEJO, Rector, ambos domiciliados en San Joaquín de Los Mayos, Carretera El Cobre Presidente Eduardo Frei Montalva, Rancagua.
Funda su demanda, en las circunstancias consistentes en que, con fecha 25 de octubre de 2005, hizo entrega de su currículum vitae a la Jefa de Carrera de Educación Parvularia de la Universidad de Rancagua, doña Beatriz Jaña, a fin de optar a un cargo académico en dicha Universidad, posteriormente, durante el mes de noviembre de 2005, tuvo una entrevista y reunión con la Jefa de Carrera, manifestándole su condición de Hombre-Trans, frente a lo cual señaló que, lo importante era su currículum y su experiencia laboral, comprometiéndose a conversar de su situación con la Vice-Rectora doña Virginia Catalán, y quedando en avisarle en caso de ser considerado como docente para el primer semestre lectivo del año 2006. Agrega que, durante el mes de diciembre de 2005, nuevamente se reunió con doña Beatriz Jaña, quien le señala que, junto con la Vice-Rectora, habían aprobado su contratación para desempeñarse como docente de la Universidad a partir del mes de marzo de 2006, con una carga académica de 4 horas lectivas y 2 horas de trabajo autónomo, cada semana, en la asignatura de Práctica Vocacional, quedando comprometida doña Beatriz, para entregarle el programa de la asignatura durante el mes de enero de 2006, mientras que por su parte, asumió la responsabilidad de desarrollar dicho programa y entregarlo el día 02 de marzo de 2006, en dicha ocasión, se conversó acerca de la forma en que se desarrollaría, con un horario de clases que comprendía dos días a la semana, especificándole el valor por hora docente, el que correspondía a $9.500.-, teniendo durante el primer semestre una carga horaria total de 32 clases, distribuidas dos veces por semana, de una duración de 2 horas pedagógicas cada clase, además de 2 horas semanales de trabajo autónomo, y forma de pago de las mismas, funciones que desarrollaría los días lunes de 14:00 a 15:30 horas, y los días jueves de 17:30 a 19:00, ambas en la sala C, y las clases comenzarían el día 01 de marzo de 2006 para culminar el curso el día 01 de julio de 2006.
Manifiesta que, debido a que incluso contaba con la confirmación de los días y horas que impartiría, rechazó asumir la coordinación de un proyecto de la Universidad, el que además era remunerado, por ser coincidente con los días que debía asistir a desarrollar sus funciones, honrando el acuerdo y la palabra empeñada por doña Beatriz Jaña; es así que, el día 01 de marzo de 2006, le envió por correo electrónico de la Universidad, la planificación de 32 clases, con sus respectivos objetivos generales, específicos, descripción de la asignatura, bibliografía, contenidos, aprendizajes esperados y estrategias, labores que desarrolló durante el mes de febrero de 2006, conjuntamente con ello, elaboró las clases en el programa Power Point, el que permite realizar la cátedra de forma interactiva, como apoyo multimedia en aula, de la misma forma desarrolló los talleres, documentación de apoyo y guías complementarias, material que está debidamente respaldado en fotocopias y en forma magnética, en pendrive y discos compactos.
Agrega que, el día 02 de marzo de 2006, habiendo enviado la información, se reunió con doña Beatriz Jaña, y en forma conjunta, revisaron la planificación enviada, al concluir la reunión, le dijo que dejaría de ser Jefa de Carrera y que este cargo lo asumiría doña Hube Jiménez, la que se encontraba al tanto de su condición personal, al mismo tiempo, doña Beatriz, lo cita a la reunión de profesores que se realizaría el sábado 04 de marzo de 2006, a las 09:30 horas, y llegando dicho día, siendo las 09:25 horas, se presenta a la oficina de la nueva Jefa de Carrera, doña Hube Jiménez, quien le manifestó que no la quería en su equipo de trabajo, y que se encontraba atrasada para la reunión de profesores, manifestando que esa decisión cuenta con el respaldo del Rector; a lo cual llamó a doña Beatriz Jaña, quien se manifestó sorprendida por la situación, siendo citada a una reunión con el Rector de la Universidad, don Claudio Urtubia Cornejo, la que se llevó a cabo el día 17 de marzo de 2006, en la cual no asumió la evidente discriminación y arbitrariedad cometida, sino que le manifestó únicamente que se trataba de un hecho administrativo mal llevado, a lo cual solicitó que se le dieran disculpas por escrito, además del pago de las todas las horas para las cuales fue contratado, además del trabajo que desarrolló del curso, a lo cual no respondieron.
Agrega que, para un mejor entendimiento, la fecha de inició de la relación laboral es el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la que la Jefa de Carrera le confirmó la aprobación del contrato, y además le asignó la carga académica, y la fecha de término de la relación laboral, es el día 04 de marzo de 2006, fecha en que doña Hube Jiménez, le manifestó que no la quería en su equipo de trabajo.
Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye solicitando se declare injustificado y nulo su despido, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a.- 4 horas lectivas semanales, durante 32 semanas, por un valor de $9.500.- la horas, cuyo monto asciende a la suma de $608.000.-
b.- 2 horas de trabajo autónomo semanales, durante 32 semanas, por un valor de $9.500.- la hora, cuyo monto total asciende a $304.000.-
c.- $228.000.- que equivalen a un mes de trabajo académico, que incluye 24 horas lectivas y 8 horas de trabajo autónomo, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, aumentada en un 80%, por ser el despido carente de motivo plausible.
Todo lo que demanda, más reajustes e intereses legales y con costas.
A fojas 27, don CLAUDIO URTUBIA CORNEJO, periodista, en su calidad de Rector, y en representación de la demandada UNIVERSIDAD DE RANCAGUA, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, esgrimiendo al efecto que, se sostiene erradamente por la demandante que habría una relación laboral, manifiesta que, es efectivo que remitió un currículum a fines del año 2005, para postular para una cátedra durante el primer semestre lectivo para el año 2006, en la carrera de Educación Parvularia, y se entrevistó con la entonces Jefa de Carrera doña Beatriz Jaña, quien en un principio le señaló que, su postulación sería apoyada por ella para desempeñarse a partir de marzo de 2006, en la asignatura de Práctica Vocacional, con una carga lectiva de 4 horas semanales, también es efectivo que la señora Jaña, le habría hecho entrega de un programa de asignatura con el objeto que presentara un proyecto para el desarrollo de la cátedra, lo anterior ocurrió a fines de enero de 2006. Agrega que, con fecha 28 de febrero del 2006, la jefa de carrera de Educación Parvularia, doña Beatriz Jaña, presenta renuncia al cargo de las carreras de educación por razones personales, la que se haría efectiva el día 01 de marzo de 2006, y la Rectoría designó en su reemplazo a doña Hube Jiménez. Hace presente que, solamente la Directora de Carrera saliente había estudiado la postulación de la demandante, sin que la Dirección de la Universidad cursara la respectiva contratación, luego de asumir la nueva Jefa de Carrera, informó a la actora que no sería incorporada en definitiva al grupo de equipo académico por razones estrictamente curriculares y fundamentalmente porque en el currículum remitido existía una falta de ejercicio durante los últimos años, lo mismo ocurrió con otros dos postulantes a cargos académicos, que al igual que la demandante, jamás hubo intención alguna de discriminación por ningún motivo. Manifiesta que, resultan improcedentes en la especie, las invocaciones a las disposiciones legales que señala la actora, y más aún las de la Constitución Política del Estado y de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, ya que la no contratación de la actora no se debió a discriminación alguna, sino que al ejercicio de una facultad privativa de la Dirección de la Universidad. Finalmente, señala que, los contratos de jornada parcial por horas como lo postula la actora, se hacen bajo la modalidad de prestación de servicios sujeto a honorarios, y no a contratos de trabajo.
A fojas 32, se recibió la causa a prueba y se citó a las partes a comparendo de rigor.
A fojas 45, rola acta de comparendo de estilo, el que se celebró con la asistencia de la demandante y del representante legal de la demandada, ambos asistidos por sus apoderados. Conciliación no se produjo y se procedió a recibir las pruebas que rolan en autos.
A fojas 64, se citó a las partes para oír sentencia.
C O N S I D E R A N D O
EN CUANTO A LA TACHA
PRIMERO: Que, la parte demandada a fojas 48, deduce tacha en contra del testigo Rosa Carolina Navarro Sáez, invocando al efecto, la causal de inhabilidad prevista en el artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tener una íntima amistad con la persona que los presenta, con costas, esgrimiendo al efecto que, la referida amistad se manifiesta por hechos graves, ya que en una de las respuestas de la testigo, declaró que era conocido de la actora, a continuación y al desarrollar otra respuesta expresó conocer los hechos por haber acompañado a la demandante a la Universidad demandada durante tres meses continuados, esto es, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, agrega que, conocía la condición de transexual del demandado, desde hace aproximadamente 2 años, y estimaba que por tal condición había sido discriminado por la Universidad de Rancagua, finalmente agrega que, con su declaración viene a cooperar con María Georgina o Andrés, todo lo que constituye hechos graves que necesariamente constituyen una amistad, ya que de otra manera no se explica sus reiterados acompañamientos y participaciones en reuniones del demandante y mucho menos su condición sexual, el cual en general es de carácter reservada.
Que, a fojas 48, la parte demandante, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la tacha deducida, con expresa condenación en costas, señalando que, efectivamente el citado precepto legal requiere que los hechos que la configuran tengan una gravedad de tal índole que inhabilite la idoneidad del testigo para deponer en juicio, circunstancias que no se cumplen, puesto que la testigo a petición de la demandante, señaló que en contadas situaciones lo traslado a la Universidad de Rancagua, y no en forma permanente ni constante como lo aduce la contraria, en cuanto a la transexualidad de la demandante es un hecho público y notorio, pues ha participado en varios reportajes de televisión y ha sido entrevistado por periódicos de circulación nacional en donde incluso se han publicado fotografías de él, todo ello motivado además por su condición de activista internacional en pro de los derechos de las minorías sexuales, y por último su intención de cooperar con su testimonio no implica necesariamente que carezca de la imparcialidad necesaria, pues consta que conoció de los hechos por haberlos apreciados directamente. Agrega que, en subsidio y para el improbable evento de ser acogida la tacha, solicita se sirva otorgar el valor de una presunción judicial para la declaración de la testigo conforme el inciso segundo del artículo 450 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, de las declaraciones de la testigo se desprende que, viene a declarar porque conoce los hechos que le sucedieron a María Georgina o Andrés Rivera, siendo sólo conocidos, habiendo visitado la Universidad de Rancagua, ya que acompañó a la demandante cuando se le perdió su carnet de conducir a la Universidad, y además ella también fue a dejar su currículum, teniendo conocimiento de la condición transexual, desde hace dos años, considerando que la demandante ha sido víctima de la discriminación, creyendo que viene a cooperar con la posición de la demandante.
TERCERO: Que, de los antecedentes aportados, se puede desprender que los dichos de la testigo no invisten el carácter de “intimidad” y “gravedad” que ley exige como presupuesto para dar lugar a la causal de inhabilidad invocada por la demandada, razón por la cual se rechazará la tacha en comento.
EN CUANTO AL FONDO
CUARTO: Que, de los escritos fundamentales de demanda y contestación de la demanda, pormenorizados en lo expositivo de este fallo, lo que se da expresamente por reproducido, es dable colegir que, la controversia fundamental estriba en la efectividad que la demandante prestó servicios para la demandada, calidad en que se prestaron y fecha de ingreso, asimismo, la causa de terminación de los servicios, hechos que la configuran, fecha y circunstancias en que sucedieron, y al efecto, se rindió en estrados las siguientes probanzas:
De la demandante
Documental.
a.- E-Mail enviado por la demandante, de fecha 01 de marzo de 2006, a doña Beatriz de la Universidad de Rancagua, respecto del planteamiento de clases para su análisis y evaluación –fojas 1 a 7-
b.- A fojas 56, solicita se oficie al Rector de la Universidad de Rancagua, don Claudio Urtubia Cornejo, a fin de que remita al Tribunal, informe comparativo confeccionado por doña Hube Jiménez, en el que se explica la elección de doña Belia Toro Campos para impartir en la asignatura de Práctica Vocacional, según consta de su declaración. A fojas 58 a 60, se adjuntó al proceso el respectivo informe.
Confesional.
Provocó la confesión del representante de la demandada don Claudio Mauricio Urtubia Cornejo, quien a fojas 45, depone al tenor de las posiciones contenidas en el pliego de fojas 41 y 42, lo que se da expresamente por reproducido.
Testimonial.
Declaraciones de las testigos Rosa Carolina Navarro Sáez, Beatriz de los Ángeles Jaña López y Virginia Rosa Catalán Canales, quienes a fojas 47, 50 y 53, respectivamente, exponen al tenor de los puntos respectivos del auto de prueba de fojas 32, lo que se da expresamente por reproducido.
De la demandada
Documental.
- Contratos de Prestación de Servicios Docentes a Honorarios, con sus respectivos anexos de contrato –fojas 21 a 26-
Confesional.
Provocó la confesión de la demandante María Georgina de Los Ángeles Rivera Duarte, quien a fojas 45 vuelta, depone al tenor de las posiciones contenidas en el pliego de fojas 44 y 44 vuelta, lo que se da expresamente por reproducido.
Testimonial.
Declaraciones de los testigos Hube del Carmen Jiménez Montero, Sandra Peinado Assad y Manuel Luis Desiderio Soto Fernández, quienes a fojas 54, 55 y 55 vuelta, respectivamente, exponen al tenor de los puntos respectivos del auto de prueba de fojas 32, lo que se da expresamente por reproducido.
QUINTO: Que, las probanzas reseñadas en el considerando anterior, consistentes en documentos, no objetados de contrario de falsos o faltos de integridad, confesional rendida por ambas partes, y testimonial rendida por ambas partes, apreciadas por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado los siguientes hechos:
1° Que, el día 15 de diciembre de 2005, la demandante doña Mariana Georgina de Los Ángeles, ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada Universidad de Rancagua, en calidad de docente en la asignatura de Práctica Vocacional, en la carrera de Párvulos, con una jornada de trabajo de dos veces a la semana, con una carga académica semanal de 4 horas lectivas y 2 horas de trabajo autónomo, con un valor la hora de clase de $9.500.-, las que se desarrollarían en el primer semestre lectivo del año académico 2006, el que comenzaba el día 13 de marzo de 2006 y terminaría el día 01 de julio de 2006, todo lo anterior, conforme los dichos de la propia demandante en su libelo pretensor y en su confesión, al tenor de las posiciones N° 1, 2, 3, 5 y 6 del pliego de fojas 44 y 44 vuelta; del Proyecto de Planificación Año Académico enviado por la demandante a la Jefa de Carrera doña Beatriz Jaña , rolante a fojas 1 a 7; de la confesión del representante de la demandada al tenor de la posición N° 1 del pliego de fojas 41; las declaraciones de los testigos de la parte demandante, doña Rosa Navarro Saéz, quien a fojas 47, le consta lo sucedido, por haber acompañado a la demandante y estar presente en reuniones con la Jefa de Carrera desde octubre de 2005 hasta marzo de 2006, respecto de las declaraciones de doña Beatriz de los Ángeles Jaña López, quien a fojas 50, señala en su calidad de ex jefa de carrera en la Universidad de Rancagua, que se puso en contacto con la demandante, sugiriendo el nombre de la demandante, siendo seleccionada para ejercer docencia en el primer semestre del año 2006, debiendo efectuar el trabajo previo de la calendarización y planificación de la cátedra, existiendo cumplimientos de tareas por parte de la demandante, debiendo haberse transformado en contrato, ya que había sido seleccionada previa ratificación por Vice-Rectoría doña Virginia Catalán; además de las declaraciones de doña Virginia Catalán Canales, quien a fojas 53, manifiesta que, hasta la primera semana de enero de 2006, fecha hasta la que estuvo en la Universidad, testifica que ella incorporó a la demandante en los horarios de clases que debían estar listos a finales de diciembre, todo lo anterior viene de un proceso primero con la Directora de Carrera, después de comunicación con el Rector de las nóminas de profesores, discutiendo la situación y condición en varias reuniones las con la Directora de Carrera, siendo muy clara su posición que debían enfrentar problemas, sobre todo culturales, y optó por el contrato de la demandante.
Que, oportuno es consignar que, si bien es cierto, la testigo de la parte demandada doña Hube del Carmen Jiménez Montero, a fojas 54, en su calidad actual de Jefa de Carrera, manifiesta que, la demandante no prestó ningún servicio a la Universidad, si no que se encontraba en calidad de postulante a la asignatura de la carrera de Pedagogía en Educación Parvularia, la que se efectuó en el mes de diciembre de 2005 hasta marzo de 2006; no es menos cierto que, la misma testigo, asumió recién en su cargo el día 01 de marzo de 2006, habiéndose ya perfeccionado un contrato de trabajo consensual entre las partes, haciéndose aplicable el artículo 9° inciso 4° del Código del Trabajo, en el sentido que, “si el empleador no hiciera uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”.
A mayor abundamiento, la testigo de la parte demandada, doña Sandra Peinado Assad, manifiesta, no tener “ningún antecedente respecto de que el demandante haya prestado servicios para la demandada, por lo que no podría decir fecha ni cargo que desarrollaba”, enterándose de la situación cuando supo de la demanda que se interpuso en contra de la Universidad, y el Rector de la Universidad “la puso al tanto” de lo que la demandante solicitaba en su demanda, ya que ella desempeña la función de secretaria académica desde febrero de 2006; y obviamente el testigo Manuel Luis Desiderio Soto Fernández, a fojas 55 vuelta, no conoce del contrato de trabajo del demandante, debido a lo determinado por la propia Jefa de Carrera, doña Hube del Carmen Jiménez Montero, más aún, reafirma la forma de selección de los docentes, señalada por los testigos de la parte demandante, al ser repreguntado, manifestando que : “lo primero el profesor postula a la jornada parcial o a la clase que va a hacer, (situación que ocurrió en octubre de 2005), después viene una selección y el nombramiento del profesional (situación que ocurrió en noviembre de 2005), a continuación la Vice Rectora o Secretaria Académica que se encuentre a cargo indica a qué profesor debe hacerle contrato (situación que determinaron la Jefa de Carrera doña Betriz Jaña y la Vice Rectora doña Virginia Catalán en el mes de diciembre de 2005), y luego pagársele.”, manifestando posteriormente que el Rector también forma parte en la contratación de los servicios, juntándose con la Vice Rectora para el nombramiento.
2° Que, con fecha 04 de marzo de 2006, la demandada puso término de manera anticipada al contrato de trabajo que la unía con la demandante, sin invocar al efecto motivo y causa legal alguna; lo anterior conforme las declaraciones de la demandante en su escrito fundamental de demanda a fojas 8, ratificado en la confesión de ésta al tenor de la posición N° 19 del pliego de fojas 44 y 44 vuelta; de la confesión del representante de la demandada al tenor de las posiciones N°s 4, 5 y 8 del pliego de fojas 41 y 42; de la declaración de la testigo de la parte demandante doña Rosa Carolina Navarro Sáez, quien se encuentra conteste en los hechos, y de las declaraciones de la testigo de la parte demandada doña Hube del Carmen Jiménez Montero, quien a fojas 55, señala que, el día 04 de marzo de 2006, cuando entrevistó a la demandante le explicó las razones por las cuales había quedado fuera de la terna y que más explicaciones no le podía dar, no citando a la demandante a una reunión posterior para explicarle los motivos por los que no desarrollaría funciones en la Universidad, sólo después de que ella le dijo que era transexual, la invitó a que si ella quería conversar sobre el tema de género, ella podría ir cualquier día y lo conversarían.
SEXTO: Que, sin perjuicio de haberse establecido en el acápite segundo del considerando precedente, que la demandada puso término al contrato de trabajo que la unía con la demandante de manera anticipada, y sin invocar al efecto motivo y causa legal alguna, este Juez no puede dejar de pronunciarse respecto del acto de discriminación que la demandante acusa haber sido objeto por parte la demandada, lo anterior, por cuanto todos los indicios del proceso, la prueba rendida, el principio de la realidad, y la sana critica, permiten concluir que efectivamente el acto discriminatorio denunciado por la demandante existió, ya que de otro modo no se explica el término anticipado del contrato, habiéndose ya formado el consentimiento de éste, ni resultan convincentes las alegaciones en contrario, hechas por la demandada.
Que, dicho lo anterior, es menester hacer mención a lo señalado el artículo 2° inciso tercero del Código del Trabajo, que establece que: “son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación”, señalando a continuación, en su inciso cuarto: “los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
SÉPTIMO: Que, resulta del todo necesario analizar el concepto de discriminación por razón de sexo, el que a juicio de este intérprete, no puede comprender sólo la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, (discriminación entre hombres y mujeres) sino que también, debe englobar, las condiciones o circunstancias relacionadas con la identidad sexual, o dicho de otro modo, con la orientación sexual de la persona, con lo cual, se debe concluir que se encuentran protegidas laboralmente de todo acto de discriminación laboral por razón de sexo las minorías sexuales (transexuales, lesbianas y gays), por cuanto, la norma en comento debe interpretarse del modo que mejor logre evitar que se produzcan actos de discriminación en nuestro país, y del modo que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales de la persona humana; que entenderlo de otro modo, sería dejar al margen de la tutela legal laboral, a un grupo de la sociedad civil, revestido de todos los derechos fundamentales en cuanto personas, y cuya consecuencia sería dar lugar a actos de discriminación en materia laboral, mal social a erradicar, por mandato constitucional, ya que es la propia Carta Fundamental, que en su artículo 1° señala que: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos...” agregando, que: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización material y espiritual posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece"; asimismo, el artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, en su N° 16, establece, como garantía constitucional, el “principio de la libertad de trabajo”, y en términos tales que: "prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.”
OCTAVO: Que, es la misma Constitución Política, la que con el objeto de vincular e insertar nuestro ordenamiento jurídico interno con la evolución y progreso de la comunidad jurídica internacional, agregó al inciso 2º del artículo 5º de la Constitución, el acápite siguiente: "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes", es decir, los órganos del estado deben, no sólo respetar los derechos fundamentales, sino sobretodo, promoverlos; y estos derechos que deben respetarse y promoverse, son todos aquellos garantizados por la Constitución, pero también, todos aquellos garantizados por los Tratados Internacionales "ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.", y es así que, por esta vía, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, de fecha 04 junio 1958, convenio ratificado por Chile el día 20 de septiembre de 1971, el que al considerar que la Declaración de Filadelfia que afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptó, con fecha 25 de junio 1958, el convenio en comento, el que en su artículo 1 Nº 1 letra a) señala que, “el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; Y por su parte el Nº 3, del mismo artículo primero, agrega que: para “los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.”
NOVENO: Que este sentenciador, no puede dejar de consignar, que siendo los actos de discriminación de suyo repudiables, resulta más repudiante aún, cuando este proviene de una comunidad académica que debe de modo riguroso y crítico, contribuir a la tutela y al desarrollo de la dignidad humana, comunidad que incluso en su denominación, que proviene del latín “universitas”, y que implica un sentido de ‘totalidad’, pueda cometer actos de discriminación, resulta incluso, contradictorio con su nombre, “Universidad”. Lo anterior, debido también, a que en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, como por ejemplo, poner término a un contrato de trabajo, éste tiene siempre como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, y el poner término a un contrato de trabajo, basado en motivos que en definitiva resultan discriminatorios, además de vulnerar norma laboral expresa, se atenta contra la garantía constitucional de la libertad de trabajo y contra los derechos fundamentales de la persona humana.
DÉCIMO: Que, atendidas las probanzas reseñadas precedentemente, y lo razonado en los fundamentos anteriores, se desestimaran las alegaciones que realiza la demandada como fundamento de su contestación, y se acogerá la demanda, en cuanto se declarara que el despido del que fue objeto la demandante el día 04 de marzo de 2006, resulta injustificado, y por ende resulta procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, cuyo monto se expresará en la parte resolutiva de este fallo.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto se solicita por la demandante el pago del recargo del 80% respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, se rechazará la demanda, en razón a que el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, otorga dicho recargo legal, sólo a la indemnización por años de servicios, situación que en el sublite no es procedente.
DUODÉCIMO: Que, atendido el hecho que la demandante fue despedida injustificadamente el día 04 de marzo de 2006, siendo contratada el día 15 de diciembre de 2005, en calidad de docente en la asignatura de Práctica Vocacional, en la carrera de Párvulos, con una jornada de trabajo de dos veces a la semana, esto es, carga académica semanal de 4 horas lectivas y 2 horas de trabajo autónomo, con un valor la hora de clase de $9.500.-, las que se desarrollarían en el primer semestre lectivo del año académico 2006, el que comenzaba el día 13 de marzo de 2006 y terminaban el día 01 de julio de 2006, y siendo por tanto el contrato de trabajo, en cuanto a su duración de plazo fijo, y habiéndosele, puesto termino injustificadamente en forma anticipada, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones correspondientes hasta la fecha en que efectivamente el contrato debió haber concluido, esto es al día 01 de julio de 2006, cuyos montos totales se señalarán en la parte resolutiva de este fallo.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 5º, 19 Nº 16, de la Constitución Política de la Republica; 1°, 2, 5, 7°, 9°, 41, 162, 168, 172, 173, 425 y siguientes y 439 y siguientes, del Código del Trabajo; artículos 342 y 346 N° 3, del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698 del Código Civil y Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile el día 20 de septiembre de 1971, de fecha 4 de junio de 1958, se resuelve:
EN CUANTO A LA TACHA
- Que, SE RECHAZA, la tacha deducida a fojas 48 por la parte demandada, en contra de la testigo doña Rosa Carolina Navarro Saéz, invocando al efecto la causal establecida en el artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior conforme lo razonado y concluido en los fundamentos primero a tercero de este fallo, sin costas.
EN CUANTO AL FONDO
I.- Que, SE ACOGE la demandada deducida en lo principal de fojas 8, en cuanto se declara que la demandada UNIVERSIDAD DE RANCAGUA, el día 04 de marzo de 2006, en forma anticipada y sin invocar motivo o causal legal alguna, puso término al contrato de trabajo que le vinculaba con doña MARIA GEORGINA RIVERA DUARTE (ANDRÉS RIVERA DUARTE) desde el 15 de diciembre de 2005, y, como consecuencia de ello, deberá pagarle la suma de $228.000.- a titulo de indemnización sustitutiva del aviso previo. Cantidad que deberá solucionarse con el reajuste e interés que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo.
II.- Que, SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las sumas de dinero y por las prestaciones que se señalarán a continuación:
a.- $608.000.- por concepto de 4 horas lectivas semanales, durante 16 semanas, por un valor de $9.500.- la hora.-
b.- $304.000.- a título de 2 horas de trabajo autónomo semanales, durante 16 semanas, por un valor de $9.500.- la hora.-
Cantidades que deberán solucionarse con reajuste e interés conforme lo contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.- Que, SE RECHAZA la demanda en cuanto solicita el recargo del 80% respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por improcedente.
IV.- Que, NO SE CONDENA a la demandada al pago de las costas de la causa, por no haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Del Rol N° 92.771/C.V.




Dictada por don RICARDO ANTONIO ARAYA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Rancagua, en comisión de servicio en este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua.




Autorizada por doña SYLVIA ALVARADO ESTAY, Secretaria Interina.




En Rancagua, a veintisiete de agosto de dos mil siete, dejé constancia en el estado diario del hecho de haberse dictado la sentencia precedente.

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