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LA TRANSEXUALIDAD NO ES TRASTORNO NI ENFERMEDAD, LA TRANSFOBIA SI.POR TODOS NUESTROS DERECHOS Y DIGNIDAD,Y POR LOS DE TODO EL COLECTIVO LGTB.

martes, 4 de septiembre de 2007

Informacion general-6.ley de identidad de genero España.





Tambien llamada ley Antonelli por ser nuestra querida compañera
Carla Antonelli la principal impulsora para que la ley fuera una realidad.



MINISTERIO
DE JUSTICIA
PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN
RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSONAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio
de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no
se corresponde con su verdadera identidad de género. Contempla también el cambio del nombre
propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.


La transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido
ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se trata de una realidad social que
requiere una respuesta del legislador, para que la inicial asignación registral del sexo y del
nombre propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la
personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el
sexo con el que inicialmente fueron inscritas.

De acuerdo con la regulación que se establece en esta Ley, la rectificación registral del
sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido
de la identidad de género, de manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y las
exigencias del interés general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de acreditarse
debidamente, y la rectificación registral se llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los
expedientes gubernativos del Registro Civil.

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Mediante esta Ley España se suma a aquellos países de nuestro entorno que cuentan con
una legislación específica que da cobertura y seguridad jurídica a la necesidad de la persona
transexual, adecuadamente diagnosticada, de ver corregida la inicial asignación registral de su
sexo, asignación contradictoria con su identidad de género, así como a ostentar un nombre que
no resulte discordante con su identidad.


Por último, se reforma mediante esta ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 8 de
junio de 1957. Para garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio,
se deroga la prohibición de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familiares y
coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.
Artículo 1. Legitimación.

Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y plenamente capaz podrá
solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos
de que no resulte discordante con su sexo registral.
Artículo 2. Procedimiento.

La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las
disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil de
8 de junio de 1957 para los expedientes gubernativos.

En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre
propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no induzca a error en
cuanto al sexo con arreglo al artículo 54 de la Ley del Registro Civil.
Artículo 3. Autoridad competente.

La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del
sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.

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Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.

1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona
solicitante acredite:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de
este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado.
b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus
características físicas a las correspondientes al sexo reclamado.

La acreditación del cumplimiento
de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya
realizado el tratamiento.

2. La concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona no
precisará que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual.
Artículo 5. Efectos.

1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos
constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a
su nueva condición.

3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción
del cambio registral.

Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.
1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre
producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.

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2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión
de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En
todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.

3. La nueva expedición de documentos anteriores a la rectificación registral sólo se
realizará a petición del interesado. En todo caso, la nueva documentación expedida deberá
conservar la indicación del número de documento nacional de identidad para garantizar la
adecuada identificación de la persona.

Artículo 7. Publicidad.

No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral.
Disposición transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de
la mención registral del sexo.

La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del
Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el
artículo 4.1.

Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado recogidas en el
artículo 149.1. 8ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.
La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 queda modificada como sigue:
Uno. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:

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“Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que
hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.”
Dos. El artículo 93.2º quedará redactado de la siguiente forma:
“2º. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad
del nacido por las demás circunstancias, así como la rectificación del sexo en los supuestos
establecidos en la Ley.”
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las disposiciones necesarias para
el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial
del Estado”.

ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
Madrid, a de
de 2006
EL MINISTRO DE JUSTICIA
Juan Fernando López Aguilar

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Entrevista a Mar cambrolle, presidenta de asocianción transexuales Andalucia (ATA)

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